ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADONILSON PINILLA PINILLA AL AUTO 097 13 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Disentimiento del enfoque amplificado dado a la noción “vía de hecho”ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desacuerdo con las llamadas “causales especiales de procedibilidad” según sentencia C-590 05Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-511 de mayo 16 de 2011, expediente T-2958222Magistrado sustanciador: JORGE IVÁN PALACIO PALACIOHabiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que no existían razones para acceder a la solicitud de nulidad propuesta, debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido del enfoque amplificado que se le ha dado a la noción de “vía de hecho”, que en este caso se relaciona con algunas de las argumentaciones que se expusieron en la sentencia T-511 de 2011.Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones, no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.Mi desacuerdo con dicha sentencia, que se invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata. Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento, de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992. En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.Por todo lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.Con mi acostumbrado respeto, Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- Dice textualmente la sentencia T-511 de 2011: 2.3. “Acorde con las condiciones antedichas, la Corte examinará si la decisión de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró oficiosamente la ‘inexistencia jurídica’ de la cláusula compromisoria contenida en el contrato de obra UEL-SED-04-131 00 03, incurrió en (i) un defecto orgánico, al pronunciarse sobre dicha circunstancia, a pesar de que no está contemplada como causal de procedencia del recurso de anulación y no fue objeto del debate procesal y (ii) un defecto sustantivo, por haber manifestado que el mencionado pacto carecía de objeto al no contener la decisión clara e inequívoca de las partes de someterse a un Tribunal de Arbitramento, y en esa medida, no había surgido a la vida jurídica. 2.4. Para resolver los anteriores interrogantes, la Corte reiterará su jurisprudencia respecto a (i) el pacto arbitral como manifestación del principio de voluntariedad del arbitramento, (ii) los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (iii) el defecto orgánico y (iv) el defecto sustantivo. Posteriormente procederá al análisis del caso concreto”. Comprendidas entre los folios 2 y 23 de la solicitud. Mayúsculas en el texto original de la solicitud de nulidad. Folio
58. Mayúsculas y resaltado en el texto original de la solicitud de nulidad. La doctrina acerca de las solicitudes de nulidad ha sido reiterada por la Corte Constitucional, en el periodo 2010-2013, entre otros, en los siguientes autos: A-034 13, A-024 13, A-022 13, A-016 13, A-023 12, A-038 12, A-050 12, A-051 12, A-001 11, A-002 11, A-003 11, A-018 11, A-019 11, A-020 11 A-021 11, A-026 11, A-036 11, A-038 11, A- 045 11, A-046 11, A-047 11, A-072 11, A-073 11, A-074 11, A-079 11, A-096 11, A-097 11, A-098 11, A-100A 11, A-107 11, A-108 11, A-127 11, A-128 11, A-129 11, A-143 11, A-162 11, A-163 11, A-164 11, A-175 11, A-193 11, A-211 11, A-217 11, A-225 11, A-248 11, A-249 11, A-250 11, A-251 11, A-252
11. A-263 11, A-264 11, A-265A 11, A-266 11, A-267 11, A-268 11, A-269 11, A-270 11, A-271 11, A-272 11, A-283 11, A-009 10, A-026 10, A-027 10, A-028 10, A-063 10, A-070 10, A-074 10, A-086 10, A-100 10, A-101 10, A-102 10, A-240 10, A-279 10, A-280 10, A-281 10, A-282 10, A-305 10,A-306 10, A-311 10.A- 313 10, A-330 10, A-331 10, A-332 10, A-333 10, A-344 10, A-345 10, A-349 10, A-349A 10, A-351 10, A-353 10, A-363 10 y A-377
10. Auto A-031A de 2002. Ver, entre otros, los autos A-013 de 1997, A-131 de 2004 y A-208 de 2006. ARTICULO
14. Las decisiones sobre la parte resolutiva de la sentencia deberán ser adoptadas por la mayoría de los miembros de la Corte Constitucional. Los considerandos de la sentencia podrán ser aprobados por la mayoría de los asistentes. Cuando no fueren aprobados, podrán adherir a ellos los magistrados que compartan su contenido. Los magistrados podrán en escrito separado aclarar su voto o exponer las razones para salvarlo.Los magistrados que aclararen o salvaren el voto dispondrán de cinco días para depositar en la Secretaría de la Corte el escrito correspondiente.En todo caso de contradicción entre la parte resolutiva y la parte motiva de un fallo, se aplicará lo dispuesto en la parte resolutiva.PARAGRAFO. Se entiende por mayoría cualquier número entero de votos superior a la mitad del número de magistrados que integran la Corte o de los asistentes a la correspondiente sesión, según el caso”. “Artículo 3°. Mayoría. Las decisiones de la Corte, salvo lo dispuesto en la ley para determinados casos, se adoptarán por mayoría absoluta. Se entiende por mayoría absoluta cualquier número entero de votos superior a la mitad del número de Magistrados que integran la Corte.Con todo, cuando uno o más Magistrados estimen fundadamente que un asunto se decida por consenso y así lo propongan, la Sala Plena de la Corte hará lo conducente para lograrlo y dispondrá que la decisión de tal asunto no se produzca antes de la siguiente sesión ordinaria, cuando los términos constitucionales y legales así lo permitan. Si no se obtuviere el consenso, se aplicará la regla general sobre mayorías. ARTÍCULO
54. QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección.Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta.El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia.” A-018 de 2011, A-170 de 2009 y A-305 de 2005. A-018 de 2011. A-038 de 2012, A-267 de 2011, A-266 de 2011, A-250 de 2011, A-143 de 2011, entre otros. Folios 173-175 del cuaderno que contiene la solicitud de nulidad. Folio 1º del cuaderno que contiene la solicitud de nulidad. Folio 23 del cuaderno que contiene la solicitud de nulidad. Folios 74 y 75 del cuaderno que contiene la solicitud de nulidad. Certifica su calidad de Consejero y Presidente mediante documento suscrito por el Secretario General del Consejo de Estado mediante documento que se encuentra en el folio
170. Artículo 95 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 7º del Acuerdo 58 de 1999. Las normas en comento disponen lo siguiente: Código Contencioso Administrativo, Artículo 95: “El presidente del Consejo de Estado tendrá, además de las atribuciones que le confieren las normas vigentes, las que le señale el reglamento”- Acuerdo 58 de 1999: “ARTICULO 7o. PRESIDENTE. El Presidente llevará la voz y representación del Consejo de Estado. En ausencia del Presidente, el Vicepresidente tendrá las mismas atribuciones. En caso de falta de los dos actuará como Presidente el Consejero más antiguo; si concurrieren varios en esta circunstancia, se atenderá según el orden alfabético de apellidos”. Folios 57 a 59 del cuaderno que contiene las actuaciones surtidas en instancias. Para entender la primacía de los derechos fundamentales en el sistema jurídico y político de la República de Colombia se puede consultar la sentencia T-406 de 1992. En este sentido cabe citar una decisión anterior a la sentencia T-098 de 2005, que si bien no incorpora en estricto sentido un fallo de sustitución sí tuvo que recurrir a alternativas para la protección del derecho fundamental. Se refiere la Sala al fallo T-951 de 2003, que al verificar la existencia de una vía de hecho en sede de justicia ordinaria, dejó sin efecto las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordenó que las mismas fueran dictadas nuevamente por tales autoridades judiciales y dispuso su inaplicación general e inmediata. Adicionalmente, ordenó al Seguro Social que le reconociera al actor la pensión de invalidez a que tenía derecho, sin aguardar la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá debía adoptar en reemplazo de esa en la que la Corte había constatado la presencia de una “vía de hecho”. En aquella ocasión la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la situación relacionada con la desfavorable interpretación que hacía la jurisdicción ordinaria para negar la indexación de la primera mesada pensional de quienes habían adquirido el derecho con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Una orden similar se impartió con posterioridad en el auto A-085 de 2005. Que había sido parte en el proceso de tutela. A-222 de 2006. La solicitud de nulidad de esta sentencia fue resuelta por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 139 de 2006. En esta sentencia la Corte Constitucional conoció de la acción de tutela en contra de un auto proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que confirmó la providencia que negó la interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado de una de las partes en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y se abstuvo de declarar la nulidad propuesta por extemporaneidad de la solicitud, quebrantó las garantías constitucionales de los actores. Citado en el auto A-071A de 2010. Tal auto resolvió declarar improcedente la solicitud de cumplimiento de la sentencia, presentada por el apoderado de la parte actora en el proceso de tutela, quien más de cinco años después no ha podido hacer efectiva la garantía de su derecho fundamental conculcado por el Consejo de Estado. En aplicación de lo dispuesto en el decreto 2591 de 1991 la Corte consideró que carecía de competencia por haber acudido el actor directamente a este Tribunal, sin solicitar previamente el acatamiento del fallo al juez constitucional de primera instancia. Cabe señalar que, de acuerdo con lo constatado durante el trámite que dio lugar al auto A-071 de 2010, el apoderado de la parte actora presentó recurso de reposición contra esta decisión. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado resolvió no reponerlo argumentando que la Sentencia T-824 de 2005 “no produce efecto alguno sobre el auto del 27 de mayo de 2004”. La Sala Plena de la Corte acumuló y resolvió dos procesos de tutela en los que actuaban como demandantes, respectivamente, la Superintendencia Financiera y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN. Tales demandas estaban dirigidas contra el Consejo de Estado -Sección Cuarta-, en relación con la sentencia de 1 de noviembre de 2007, proferida en segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que varias sociedades- antiguas accionistas mayoritarias de Granahorrar- habían solicitado la anulación de una “orden de capitalización” expedida por la Superintendencia Bancaria y de una “resolución” de Fogafin, en la que se ordenó la reducción del “valor nominal” de las acciones de Granhorrar. La Corte encontró que el Consejo de Estado había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de las entidades accionantes, toda vez, al momento de la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento esta ya había caducado. En consecuencia, dispuso dejar sin efectos la providencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 1º de noviembre de 2007 y “DECLARAR que la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, respecto de los actos administrativos contentivos de la orden de capitalización No 1998050714-1 de 2 de octubre de 1998, expedida por la Superintendencia Bancaria, hoy financiera, y la Resolución No 002 de 3 de octubre de 1998 expedida por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN-, se encuentra CADUCA desde el 5 de febrero de 1999.” Como lo hizo en la sentencia SU-917 de 2010, en esta oportunidad la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió varias demandas de amparo acumuladas, relacionadas con funcionarios que se encontraban ocupando cargos de carrera en provisionalidad y que fueron desvinculados sin que el nominador motivara el acto de separación del cargo. Luego de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y agotar todas sus instancias –hasta el Consejo de Estado- no obtuvieron su reincorporación, en contra de lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corte. Se trataba, en dicha ocasión, de empleados públicos del SENA y de la Fiscalía General de la Nación. El Tribunal Constitucional reiteró su jurisprudencia en la materia, constató la violación de los derechos fundamentales debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de los actores, ordenó –entre otras cosas- el reintegro de estos y dispuso, en fallo de sustitución y siguiendo el precedente, declarar la nulidad de los actos administrativos de retiro. Se trata de la demanda de amparo constitucional iniciada por Marlene Barrera López, Amílcar Emiro Torres Sabogal y Carlos Fernando Galindo Castro contra la Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Los actores aspiraron mediante concurso a cargos de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Sin embargo, mediante sentencia 26 de noviembre de 2009, el Consejo de Estado declaró la nulidad parcial del acuerdo 345 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que efectuó tal convocatoria. Para la Sección Segunda, los cargos de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, convocados a concurso mediante el Acuerdo 345 de 1998 del Consejo Superior de la Judicatura, eran de libre nombramiento y remoción y, en consecuencia, no podían ser sometidos a concurso. La Corte Constitucional consideró que a los demandantes se les había violado, con tal decisión, sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. Ello porque la definición de libre nombramiento y remoción del cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial está sujeta al principio de reserva de ley, en virtud del artículo 130 de la Ley 270 de 1996. Como consecuencia de lo anterior, en atención al precedente de la sentencia SU-917 de 2010, resolvió denegar las pretensiones de la demanda de nulidad simple interpuesta por el ciudadano Jesús María Ramírez, contra el numeral 3 del artículo 2 del Acuerdo 345 proferido el 3 de septiembre de 1998. Sentencias T-289, T- 656 y 760A de 2011. En esas tres providencias, distintas Salas de Revisión resolvieron la situación de demandantes que ocupaban cargos de carrera en provisionalidad en la Fiscalía General de la Nación y el SENA y que fueron desvinculados sin motivación. Las demandas estaban dirigidas contra distintos Tribunales Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de diversos Distritos Judiciales En todos los casos, la Corte concedió el amparo y resolvió, siguiendo la sentencia SU-917 de 2010, declarar la nulidad de los actos administrativos de separación del cargo. En la sentencias T-501 de 1992, la Corte Constitucional señaló, en relación con el ejercicio probatorio en materia de tutela “Su papel es ante todo el de materializar las garantías constitucionales y, por tanto, es de su esencia el carácter sustancial de su fundamento jurídico. La instauración de las acciones de tutela no puede dar lugar al rigor formalista de los procesos ordinarios ni se puede convertir su admisibilidad y trámite en ocasión para definir si se cumplen o no presupuestos procesales o fórmulas sacramentales, ya que con ella no se busca establecer una ‘litis’ sino acudir a la protección oportuna de la autoridad judicial cuando un derecho fundamental es lesionado u objeto de amenaza.Así se consideró desde el comienzo en la Asamblea Nacional Constituyente, según puede verse en el informe-ponencia presentado a la Plenaria para primer debate, en el cual los Delegatarios Jaime Arias López y Juan Carlos Esguerra Portocarrero recalcaron: 'Estamos frente a un mecanismo excepcional y sumario para una protección inmediata de los derechos.'”También señaló la sentencia T-349 de 1993:“Debe la Corte reiterar lo afirmado en otros casos acerca del carácter informal de la tutela: "...acudiendo a la interpretación teleológica de las normas constitucionales, se halla fácilmente el sentido protector de la acción de tutela, al igual que su inconfundible orientación hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales (artículos 1, 2 y 86 de la Constitución, entre otros), que no se obtiene dentro de una concepción que rinda culto a las formas procesales, menos aún si ellas no han sido expresamente consagradas. Al fin y al cabo, de lo que se trata es de velar por la prevalencia del derecho sustancial, tan nítidamente definida por el artículo 228 de la Carta Política. La Constitución ha conferido la acción de tutela a todas las personas, es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano. Riñe, entonces, con la naturaleza y los propósitos que la inspiran y también con la letra y el espíritu de la Carta, toda exigencia que pretenda limitar o dificultar su uso, su trámite o su decisión por fuera de las muy simples condiciones determinadas en las normas pertinentes". “Artículo
18. RESTABLECIMIENTO INMEDIATO. El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho.” “Artículo
19. INFORMES. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sean la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación. Los informes se considerarán rendidos bajo juramento.” “Artículo
20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” “Artículo
21. INFORMACION ADICIONAL. Si del informe resultare que no son ciertos los hechos, podrá ordenarse de inmediato información adicional que deberá rendirse dentro de tres días con las pruebas que sean indispensables. Si fuere necesario, se oirá en forma verbal al solicitante y a aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente de manera sumaria.En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.” El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas. Sentencia T-340 de 1993. Lo anterior fue establecido en la sentencia SU-995 de 1999. A- 010A de 2002. Ver A-318 de 2010. Se solicitó la remisión del expediente mediante auto de siete (7) de abril de 2011, notificado el once (11) del mismo mes. La respuesta negativa fue presentada ante esta Corte el día quince (15). Folios núm. 11-17 del cuaderno de revisión. Folio
58. En los últimos tres años la tesis de la procedencia de la acción de tutelas contra sentencias judiciales ha sido reiterada, entre muchas otras, en las siguientes decisiones: T-179 12, T-04 12, T-973 11, T-934 11, T-844 11, T-733 11, T-266 11, T-148 11, T-018 11, T-007 11, T-769 10, T-707 10, T-531 10, T-396 10, T-395 10, T-214 10, T-167 10, T-1028 10, T-1015 10, T-022 10 y SU- 917
10. La misma sentencia cuya nulidad se solicita presenta una reseña histórica amplia de la evolución de la jurisprudencia en esta materia. Ver el numeral 4º de las consideraciones generales del fallo. La primera sentencia que postula la doctrina de la “vía de hecho” es la T-006 de 1992. Dice la T-511 de 2011: “La Corte Constitucional, partiendo de lo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, el artículo 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José) y el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha desarrollado una uniforme y reiterada jurisprudencia respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a providencias judiciales”. La Sala Quinta de Revisión retomó, por ende, los argumentos que en esta materia presentó la Corte en la sentencia C-590 de 2005, que nos permitimos citar en extenso:“Al proferir la Sentencia C-543-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales
27. Se ha sostenido que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-543-92, declaró la inexequibilidad de varias disposiciones legales que permitían la tutela contra sentencias. Con base en esa referencia se afirma que el amparo constitucional de los derechos fundamentales no procede contra decisiones judiciales porque así lo estableció esta Corporación en un fallo de constitucionalidad; fallo que, a diferencia de las decisiones proferidas con ocasión de la revisión de las sentencias de tutela, tiene efectos erga omnes. Este argumento, como pasa a indicarse, parte de una premisa equivocada y, además, desconoce la doctrina constitucional. Por ello no suministra fundamento alguno para, contra lo que la Constitución ordena, restringir el ámbito de procedencia de la acción de tutela.
28. Así, por una parte, hay que indicar que a través de la sentencia C-543 92 la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que consagraban la acción de tutela contra decisiones judiciales. No obstante, en esa oportunidad la Corte indicó de manera expresa que la acción de tutela si podía proceder contra omisiones injustificadas o actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales, cuando quiera que las mismas vulneraran los derechos fundamentales. Al respecto señaló: De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe contra los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia [15]. De este modo, no es cierto que la Corte, en el fallo citado, haya descartado, de manera absoluta, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Lo que hizo en esa oportunidad fue excluir del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepción. De allí que la Corte, en la motivación de ese pronunciamiento, haya delineado genéricamente los supuestos en los que de manera excepcional procedía la acción de tutela contra tales decisiones.29. Por otra parte, la postura que se comenta desconoce la doctrina constitucional pues esta Corporación no sólo ha realizado una interpretación autorizada de la Sentencia C-543-92, sino que, como se indicó en precedencia, ha construido una uniforme línea jurisprudencial que desarrolla los supuestos excepcionales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Sobre el sentido de la decisión tomada en la citada sentencia, la Corte, en la Sentencia SU-1184-01, expuso: ...coincide parcialmente ésta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con la Sala de Casación Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico colombiano las sentencias de constitucionalidad, específicamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se decidió que era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una acción de tutela contra una actuación judicial, incluso cuando esta configure una vía de hecho, o conlleve la amenaza de un perjuicio irremediable. En cambio, coincide plenamente esta Sala de Revisión con la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso T-600048, la cual, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, verificó si en el caso concreto ésta era procedente. Concluyó que no lo era y que en todo caso no se trataba de una vía de hecho. También coincide con lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por la misma razón. La diferencia entre la posición adoptada por la Sala de Casación Laboral, por un lado, y las Salas de Casación Civil y Penal, por otro, estriba en que mientras la primera sostiene que la acción de tutela nunca procede contra providencias judiciales, las segundas estiman que en ciertos casos excepcionales, cuando se reúnen estrictos requisitos analizados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ella sí procede contra providencias judiciales. Esta Sala de Revisión subraya que el artículo 86 de la Constitución dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Los jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de acción. Además, la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho. No desconoce esta Sala de Revisión que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretación. Empero, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte Constitucional, así como esta Corporación ha reconocido que quién interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia, en razón a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el ámbito de su competencia como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” (artículo 234 C.P.), constituye un derecho viviente.[16]”.[17]
30. Entonces, no es cierto que la Corte, en un fallo de constitucionalidad, haya excluido la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues tanto de la motivación de ese pronunciamiento como de la interpretación que la misma Corte ha hecho del mismo y del desarrollo de su jurisprudencia se infiere que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales en los supuestos que la misma Corte ha indicado.” Mayúsculas y resaltado en el texto original. Se refiere la Corte precisamente a la sentencia C-590 de 2005. Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703, T-786 y T-867 de 2011 y T-010 de 2012. C-590 de 2005.